del
06/09/2007; publ. 07/09/2007
VISTO
el Expediente N° S01:0342550/2007 del Registro de
CONSIDERANDO:
Que
la producción de papa en
Que
Que
el Punto 3.6 del Anexo de la citada resolución fija "Requisitos adicionales:
para los casos de importaciones, los tubérculos deberán haber sido tratados con
productos que impiden su brotación, situación que deberá constar en los
certificados correspondientes, con indicación del principio activo utilizado, su
formulación, dosificación y forma de aplicación".
Que
el Artículo 5 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
Que
Que
se acordó a nivel MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) evitar exigir el uso de
productos antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo
justifiquen. Que
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N°
25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
Artículo
1° - Derógase el Punto 3.6 del Anexo de
Art.
2° - Autorizase como medida de excepción al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a disponer el levantamiento de la exigencia de la
aplicación de productos antibrotantes en papa de importación en los casos en que
la misma se encuentra técnicamente justificada. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SANIDAD VEGETAL Resolución 641/2004 Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad
y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación,
importación y mercado interno. Bs. As., 14/7/2004 VISTO el Expediente Nº 12.383/2003 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 297 del 17 de junio de 1983 y 629
del 30 de noviembre de 1983, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO: Que para un mejor ordenamiento de la comercialización de papa
para consumo en fresco destinada a la exportación, importación y mercado
interno, es necesaria la adopción de nuevas medidas que tiendan a favorecer su
intercambio. Que debido al incremento de la demanda de papa tipo "papin" por
parte de los consumidores, es necesario incorporarlo a la presente
reglamentación. Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de
2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento Técnico para la
Fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la
exportación, importación y mercado interno, obrante en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución. Art. 2º — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º (este
último, en lo referido a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y
lesiones) de la Resolución Nº 629 de fecha 30 de noviembre de 1983, y del
Capítulo II, el apartado 2.24. Papa, de la Resolución Nº 297 de fecha 17 de
junio de 1983, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA. Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a los
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial. Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. ANEXO REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
PAPA 1.- ALCANCE. El presente Reglamento tiene por objeto definir las
características de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación
de las papas destinadas al consumo, que se comercialicen en el mercado interno,
exportación y la importación. Para el caso de las exportaciones fuera de la norma de
comercialización, sólo podrán efectuarse con la autorización expresa de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. 2.- DEFINICIONES. 2.1. Papa: es el tubérculo de la especie Solanum tuberosum
L. 2.2. Defectos graves: 2.2.1. Corazón negro: manchas de conformación irregular de
coloración gris a negro en el centro del tubérculo. 2.2.2. Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y
fermentación de los tejidos de origen fisiológico o patológico incluyendo las
podredumbres húmedas y secas. 2.2.2.1. Podredumbre húmeda: los tejidos presentan necrosis de
aspecto acuoso. 2.2.2.2. Podredumbre seca: los tejidos presentan necrosis de
aspecto deshidratado o momificado (seco). También se considera daño cuando al
remover de UNO a UNO CON CINCO CENTIMETROS (1 cm. a 1,5 cm.) la zona de
inserción del estolón, prosiga afectando a los tejidos en consistencia y
color. 2.3. Defectos leves: 2.3.1. Verdeado: zona de color verde por exposición a la luz
durante el crecimiento o el almacenamiento. Se considera defecto cuando el
verdeado abarca más del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y
profundiza más de TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa. 2.3.2. Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico,
biológico, etcétera) pudiendo ser: Superficial: cuando afecta más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie del tubérculo y la lesión desaparece al removerse el tejido a una
profundidad de TRES MILIMETROS (3 mm.). Profundo: cuando la lesión persiste después de remover TRES
MILIMETROS (3 mm.) de tejido y afecta a más del CINCO POR CIENTO (5 %) de la
superficie del tubérculo. 2.3.3. Brotado: elongación de los puntos de crecimiento (ojos).
Se considera defecto cuando el largo del brote excede de TRES MILIMETROS (3
mm.). 2.3.4. Quemado: lesión causada en el tubérculo debido a la
incidencia de los rayos solares, altas o bajas temperaturas. Se considera
defecto cuando la lesión supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del
tubérculo y profundiza más de TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa. 2.3.5. Rhizoctonia: agregados negros adheridos a la piel. Se
considera defecto cuando supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del
tubérculo. 2.3.6. Vitrificación: se considera tubérculo vitrificado el que
presenta pulpa fibrosa o cristalizada. 2.3.7. Pelado: exposición de los tejidos del tubérculo por
falta de piel. Se considera defecto cuando falta más de DIEZ POR CIENTO (10%) de
la piel del tubérculo. Papa temprana: es aquella que se cosecha antes de completar su
madurez, se comercializa inmediatamente después de cosechada y su piel se
desprende fácilmente por frotado. Para este tipo de producto no se considera
defecto el desprendimiento de piel. 2.3.8. Corazón hueco: cavidad interna, causada por un
crecimiento excesivamente rápido del tubérculo. Se considera daño cuando el
tubérculo presenta una cavidad mínima de DOCE MILIMETROS POR SEIS MILIMETROS (12
mm. x 6 mm.) al cortarlo longitudinalmente o presenta tejidos decolorados. 2.3.9. Deformación: importante o severa desuniformidad del
tubérculo durante su desarrollo, que puede generar formas con extremos
pronunciados, curvaturas, protuberancias o puntas que afecten la apariencia o la
calidad del mismo. 2.4. Tierra: 2.4.1. Prácticamente libre de tierra: pudiendo presentar
costras aisladas de tierra adherida que no supere UN MILIMETRO (1 mm) de espesor
y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del tubérculo. 2.4.2. Tierra total: removida toda la tierra de los tubérculos
hasta el límite de lo firmemente adherido más la tierra libre dentro del
envase. 3.- COMPOSICION Y CALIDAD. 3.1. La papa consumo debe presentar las características típicas
del cultivar en cuanto a forma, color de piel y de pulpa. Se admiten mezclas de cultivares en un mismo envase de hasta
UNO POR CIENTO (1 %) en número de unidades que presenten el mismo color de
piel. 3.2. Las papas se clasifican por peso.
CLASIFICACION PESO (gramos) GIGANTE > 600 GRANDE £ 600 > 300 MEDIANA £ 300 >120 CHICA £ 120 > 70 PAPIN £ 70 Tolerancia: CINCO POR CIENTO (5%) en peso en más o en menos
fuera de identificación. 3.3. Categorías. De acuerdo con las tolerancias de defectos las papas se
clasifican en las categorías indicadas en la Tabla I. TABLA I. Límites máximos de defectos por categoría expresados
en porcentaje y en peso de la muestra. Observaciones: Verdeado: No se acepta en ninguna de las
categorías más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los tubérculos con superficies
verdes menores al CINCO POR CIENTO (5%) y que profundicen más de TRES MILIMETROS
(3 mm). Daño Superficial: No se acepta más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de los tubérculos con más de CINCO POR CIENTO (5%) y menos de DIEZ POR CIENTO
(10%) del área superficial afectada. La determinación de los porcentajes se efectúa sobre el total
de la muestra extraída, realizándose el cálculo sobre el número de
tubérculos. Siempre que fueran encontrados tubérculos con más de UN (1)
defecto, se considera el de mayor gravedad. El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este
reglamento al momento de la inspección, puede ser reclasificado, reembalado y/o
reetiquetado para ajustarse a él. No se autoriza la reclasificación de lotes que
presenten porcentajes de podredumbres húmedas por encima del CINCO POR CIENTO
(5%), los que serán rechazados. 3.4. Requisitos generales: las papas consumo deben ser enteras,
maduras, firmes, exentas de olores y sabores extraños y de humedad externa
anormal. Deben estar limpias, lavadas o cepilladas, prácticamente libres de
tierra. 3.5. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: no se
permite la comercialización de papa que presente contaminantes y/o residuos
nocivos para la salud humana, por encima de los límites admitidos. 3.6. Requisitos adicionales: para los casos de importaciones,
los tubérculos deberán haber sido tratados con productos que impidan su
brotación, situación que deberá constar en los certificados correspondientes,
con indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación y
forma de aplicación. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 100/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos B.O. 7/9/2007 se deroga lo establecido en este punto, aclarando su
artículo 3° que la presente resolución tendrá carácter transitorio y vigencia a
partir de la fecha de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de
2007) 4.- CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. Los tubérculos destinados al consumo en fresco y seleccionados
deberán empacarse en la zona de producción y en locales o lugares que deberán
reunir las condiciones mínimas exigidas a fin de evitar perjuicios que afecten
la calidad de la mercadería. Las firmas empacadoras serán responsables de las
condiciones de empaque, envases, selección e identificación de la mercadería,
como así también de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el
lugar de empaque. A tal fin deberán estar previamente a su operatoria,
registradas y autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, quien determinará oportunamente los requisitos mínimos. La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar el empaque en lugares
distintos a los de producción cuando justificadas razones lo ameriten. 5.- ENVASES Y ROTULADO. 5.1. Las papas serán acondicionadas en envases que no provoquen
alteraciones externas o internas a los tubérculos y que no transmitan olor o
sabor extraño a los mismos. Cuando el acondicionamiento sea en bolsas éstas
deben ser de primer uso. 5.2. Los envases deben estar rotulados o etiquetados en un
lugar de fácil visualización y de difícil remoción. Debe cumplirse con las siguientes especificaciones: PAPA CONSUMO NO APTA PARA LA SIEMBRA Nombre del cultivar
...................................................................................................
* Clasificación por peso
...............................................................................................
* Categoría
..................................................................................................................
* Peso Neto
.................................................................................................................
* Nombre y domicilio del Exportador/Número exportador
............................................ ** Nombre y domicilio del Importador
............................................................................
**
Art. 3° - Lo dispuesto por la presente resolución tendrá carácter transitorio y
vigencia a partir de la fecha de la presente medida y hasta el 31 de diciembre
de 2007.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Javier M. de Urquiza.

Nombre y domicilio del Empacador
...........................................................................
**
País de Origen
..........................................................................................................
Zona de Producción
..................................................................................................
Clave Alfanumérica del Establecimiento
....................................................................
(*) Se admite el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para
indicar estas informaciones.
Según corresponda.
Tolerancia en peso neto: se permite por envase hasta un CINCO
POR CIENTO (5%) en más o en menos del peso indicado. Se permite hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) de envases que superen la tolerancia.